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domingo, 10 de agosto de 2014

CONSIDERACIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA CODIGO PENAL


 


Julio de 2014





CONSIDERACIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENA EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS, PROMOCION, FACILITACION Y EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION AJENA







Las/os abajo firmantes, de manera individual y como pertenecientes a grupos y organizaciones de la sociedad civil, les hacemos llegar nuestras reflexiones, aportes, disidencias y propuestas en relación al Anteproyecto del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de personas, promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena, basandonos en los Tratados Internacionales de DDDHH firmados por nuestro país y los desarrollos del derecho de género respecto a la igualdad entre varones y mujeres y los derechos de todas las personas a una vida libre de discriminación, violencia, prostitución y trata.







Para abordar los delitos vinculados a la prostitución y la trata en el Anteproyecto de Código Penal, debemos tener en cuenta los conceptos vinculados, así como los bienes jurídicos protegidos y la perspectiva de género implícita.







En relación a estas figuras existe una cuestión anterior a las tipificaciones penales: la falta de un acuerdo sobre el concepto de prostitución y el consentimiento para ser prostituida/o y/o explotada/o. Para poder analizar cómo se ha tipificado un delito debemos conocer cuáles son las diferentes definiciones que se han dado, no sólo desde el derecho penal sino también desde otras disciplinas y cuáles son las cuestiones que subyacen a cada definición, ya que el derecho viene a tutelar un bien jurídico que ha sido llevado a esa categoría porque la sociedad lo considera valioso.







La primera consecuencia de este punto de vista es que las personas prostituidas no deben ser criminalizadas en ningún caso y sí deben serlo quienes promueven, facilitan o lucran con la explotación de la prostitución ajena, como sostiene el sistema abolicionista adoptado por nuestro país que es signatario del Convenio para la Represión de la Trata de personas y explotación de la prostitución Ajena de 1949, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.







Partiendo de la doctrina elaborada en base a estos tratados y el desarrollo del derecho de género es que, a nuestro juicio, la legislación debe adecuarse a ellos, ya que los mismos dan cuenta de la situación de desigualdad entre varones y mujeres y de la discriminación de las personas trans y travestis, teniendo en cuenta que estos delitos cometidos en su mayoría contra mujeres y niñas/os.







Las definiciones tradicionales dicen que prostitución es un estado que se logra mediante un trato sexual venal, múltiple e indeterminado, una actividad habitual que consiste en prestar servicios de naturaleza sexual a personas indeterminadas, indiferenciadas y por un precio







El jurista Sebastián Soler decía que es la actividad que consiste en entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos indeterminadas, que eventualmente lo requieren. Generalmente lleva un fin de lucro, constituye un modo de vivir.







En estas definiciones, la sujeta activa es una mujer, aunque, como dice el mismo Soler, en su lugar puede estar un hombre, pero ello no es la situación más habitual.







Estimamos que, por el contrario, debiera partirse de la definición que considera que se trata de un acto o conjunto de actos por el cual una persona llamada prostituyente o prostituidor compra o alquila por un precio en dinero o en especie el cuerpo de una persona/mercancía (o tratada como mercancía) para usarla sexualmente, para imponerle su sexualidad en razón de su mayor poder sexual, económico y social. El ejercicio de la sexualidad se transforma en relaciones de dominio y/o poder sobre el cuerpo y la sexualidad de otra persona. Para ello, se organiza un sistema de explotación sexual que incluye a los proxenetas, tratantes, redes de prostitución, rufianes, funcionarios cómplices o partícipes de los tres poderes del Estado, etc. Es un acto de devaluación de las mujeres y de todas las personas prostituidas.







Esta definición considera que la prostitución no puede ser tratada en términos individuales, naturales, morales o voluntaristas como un acto aislado de una mujer o de una persona trans o de un grupo de las mismas, que un día resuelven por la causa que sea dedicarse a la prostitución, sino que es un problema social que se da en contextos de desigualdad social, sexual, política y cultural entre varones y mujeres y de discriminación de las personas trans, sobre los que se construyen las relaciones de prostitución.







Para el derecho de género, la igualdad es un bien jurídico que debe ser tutelado. Las personas no pueden renunciar, tanto sea a la dignidad o a la igualdad porque son parte de los DDHH.







La igual dignidad de los seres humanos es un valor que corresponde a toda persona, por el hecho de nacer, que es siempre un fin en sí mismo y no puede ser usada/o como medio para satisfacer otros fines.







Por todo ello, es necesario considerar qué valor se les da a los bienes jurídicos protegidos y tener en cuenta también expresamente como bienes jurídicos a proteger la igualdad y la dignidad humanas.







Podemos decir en términos generales que de la valoración del bien jurídico depende la definición del delito y del monto de las penas.







Los tipos penales que incluyen trata, promoción o facilitación de la prostitución se encontraban originariamente bajo el título de delitos contra la honestidad; con la ley 25087 se cambió la denominación por delitos contra la integridad sexual y se agregó explotación económica de la prostitución de otra persona; con la ley 26364 la trata se tipificó en delitos contra la libertad y promoción o facilitación y explotación quedaron en integridad sexual. En el ACP trata con fines de explotación sexual se mantiene en delitos contra la libertad, al igual que los otros fines de la misma, y promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena en los denominados delitos contra la integridad y libertad sexual. Aquí se percibe la dificultad de definir el bien jurídico, cuando se trata de la integridad sexual especialmente de las mujeres.







El bien jurídico protegido no ha podido ser definido con claridad y los tipos penales han sido objeto de múltiples reformas, la mayoría de las cuales pasan por definir si se incorporan o no los vicios del consentimiento de las víctimas en las figuras bases, cuáles son las acciones, cuáles se cambian y cómo se tipifican. Otra vez vemos la dificultad de definir el bien jurídico, cuando se trata de la integridad sexual especialmente de las mujeres.







La ley 26842 ha supuesto un avance en cuanto a la tipificación de todos estos delitos.







Delito de trata de personas: La ley mencionada tipifica el delito de trata mediante acciones y fines perseguidos. Las acciones son ofrecer, captar, recibir o acoger, trasladar o transportar a una persona con fines de explotación, conforme el art. 2 de la ley, ya sea dentro o fuera del país, y uno de los fines de la explotación es “promover, facilitar o comercializar la prostitución ajena o cualquier forma de servicios sexuales ajenos”. Y agrega que el consentimiento no será causal de eximición de responsabilidad de autores, participes, cooperadores o instigadores.







El Anteproyecto de Código Penal, en cambio, lo define manteniendo las acciones de captar, transportar y recibir, y agrega “para someter a una persona a extracción forzada de órganos o tejidos o a cualquier forma de explotación sexual o laboral o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque medie el consentimiento de la víctima”. Omite las acciones de “ofrecer” y “acoger”, con lo que quedan fuera de la tipificación: por un lado, los casos de ofrecimiento que suelen realizar los proxenetas y aún familiares de las víctimas; por otro, limita arbitrariamente la persecución penal del delito por la justicia federal, ya que precisamente la interpretación de este término “acoger” ha permitido considerarla una acción permanente y abarcar los casos que constituyen mayoría en que el delito se descubre cuando se ha consumado la explotación. Se corre el riesgo de vaciar este delito en las condiciones concretas de la investigación y persecución penal del mismo.







No incorpora a la figura base los vicios del consentimiento de la de la víctima de trata, pero introduce un nuevo problema al utilizar el verbo someter, ya que para someter a una persona hay que realizar algún acto que implique violencia, coacción o formas de persuasión coercitiva. Someter significa según el Diccionario de la Real Academia Española : “sujetar , humillar a un persona, conquistar, reducir a la obediencia, subordinar el juicio, decisión o afectos propios a la otra persona” .







Nos podríamos encontrar de nuevo en la necesidad de probar que se sometió, es decir, que al efectuar las acciones que configuran la trata, se usó algún medio que ha permitido actuar sobre la voluntad de la víctima, para someterla. Tampoco tipifica claramente la trata interna, aunque de la redacción del artículo, se podría deducir que la primera parte se refiere a la misma. Asimismo, no incorpora entre los fines de la trata de personas la promoción o facilitación de la prostitución







Sostenemos que debería seguirse la redacción de la ley 26842, (actual 145 bis del C.P.), por ser más clara y responder mejor a la necesidad de persecución penal del delito, pero definiendo el delito de trata en relación a cada uno de los bienes jurídicos protegidos por el fin de la explotación y, por tanto, tipificar el delito de trata con fines de promover, facilitar o explotar la prostitución ajena, en delitos contra la integridad sexual; la trata con fines de servidumbre u otra formas de explotación laboral, en delitos contra la libertad, etc.







Promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena: Actualmente, en el Código Penal con la reforma de la ley 26842, la tipificación de los delitos que constituyen el fin de la trata: promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena, no incluyen ningún medio comisivo o vicio de la voluntad para que se configuren, ya que el consentimiento no se tiene en cuenta en ningún caso.







EL ACP, en cambio, parte de que las victimas consienten en serlo a menos que se pruebe que su consentimiento fue viciado. Desconoce la situación real y concreta de las personas prostituidas porque parte del prejuicio de que quieren serlo y los proxenetas son los ayudantes u organizadores de su deseo. De estas definiciones penales depende quienes van a ser víctimas y, por tanto, tendrán acceso a la asistencia y restitución de derechos







El Anteproyecto designa a estos delitos como promoción de la prostitución y proxenetismo y establece una pena de 4 a 10 años para el que “promoviere o facilitare la prostitución de menores, aunque medie el consentimiento de la víctima” (art. 129) y en caso de mayores, la pena será de 3 a 8 años y multa al “que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de edad” (art. 130), y agrega los medios comisivos o sea los vicios del consentimiento de la víctima como nota esencial de la figura. Es decir, no basta con que se facilite o promueva la prostitución de una persona, sino que deben mediar otras condiciones: 1) que exista ánimo de lucro o de satisfacer deseos ajenos; 2) que medie “violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.







Esto supone apartarse del abolicionismo jurídico que implica que debe ser punible quien promueva, facilite o explote la prostitución ajena, sin importar el consentimiento de la víctima o su edad. La minoridad o los medios comisivos deben ser agravantes, como lo son actualmente.







Se vuelve así, en el ACP, a las situaciones anteriores a la ley 26842, en las cuales para investigarse el delito se partía de preguntar a la víctima si acordó (estuvo de acuerdo, aceptó) ser explotada en la prostitución. Este avasallamiento de los derechos de las víctimas había sido superado por la ley 26842.-







Asimismo (art. 130) sanciona a quien explota económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona usando algún medio (violencia, intimidación, engaño, abuso de una relación de dependencia, autoridad o poder). No se refiere a “cualquier tipo de explotación sexual”, que al mencionarlo en las finalidades de la trata se supone, entonces, que debía ser objeto de otro delito, tal vez servidumbre. Hay una incongruencia entre las definiciones de trata y promoción facilitación y explotación de la prostitución.







En cuanto al bien jurídico “integridad sexual” se le agrega “libertad sexual”. Estimamos que esto se debe a que al bien jurídico integridad sexual lo identifican con libertad sexual en el caso de mayores, haciendo depender el concepto de integridad sexual de la edad de las víctimas, porque hay un preconcepto subyacente que estipula que las personas, especialmente si se trata de mujeres, eligen ser explotadas en la prostitución, en uso de su libertad de autodeterminación o por voluntad u opción propia, sin tener en cuenta las condiciones objetivas de desigualdades económicas, sociales, de género, de educación,de subordinación que llevan a que proxenetas, rufianes y tratantes lucren con la explotación de la prostitución de otra personas.







El tema del consentimiento de las víctimas de estos delitos ha sido discutido en profundidad, debates ignorados por la Comisión redactora del Anteproyecto (excepto por la Dra. Barbagelata), que vuelve a incorporar los medios comisivos, y así determinan que quienes explotan la prostitución ajena gocen de impunidad, ya que basta, en gran parte de la práctica judicial, que la victima diga que está por su voluntad para que los autores de estos delitos queden en libertad. Se desplaza la acción de perseguir a quienes delinquen explotando a otras personas, para averiguar si la victima está de acuerdo en ser explotada, violando un principio básico de DDHH, que señala que “nadie puede consentir su propia explotación” Pone la responsabilidad de la prostitución en las personas prostituidas y no en quienes las prostituyen y explotan o de alguna manera se benefician con la comercialización de sus cuerpos.







Como vemos, el derecho no es neutro desde el punto de vista de género ni de clase. En estos delitos no se debe tener en cuenta el consentimiento de las víctimas porque afectan, además de la integridad sexual, la dignidad humana y la igualdad que, conforme nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de DDHH incorporados, son pilares de nuestro sistema jurídico. La Corte Suprema ha sostenido que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (CSJN: “Sisnero Mirtha y Fundación Entre Mujeres con S.A. del Estado del Transporte Automotor (Saeta), entre otros).







Desde el derecho de género y el sistema abolicionista, el ACP, en esta cuestión, supone un retroceso en relación a la ley 26842 que implícitamente tiene en cuenta la existencia de un contexto de desigualdad de género, dado que en ninguno de los delitos de trata, de promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena se tendrá en cuenta el consentimiento de las víctimas. Por ello entendemos que debe mantenerse la redacción de dicha ley y los montos de las penas







Las disidencias: Las disidencias a la tipificación de estos delitos en el Anteproyecto del Código Penal, formuladas por la Dra. María Elena Barbagelata, se refieren a promoción y facilitación de la prostitución, a explotación de la prostitución ajena y al agregado de una figura similar a la contenida en la ley 12331 en sus artículos 15 y 17.







En promoción y facilitación de la prostitución, la disidencia de la Dra. Barbagelata, coincide con las definiciones de la ley 26842, difiriendo sólo en cuanto al monto de las penas, que resultan menores.



En cuanto al delito de explotación lo tipifica como ejercer dominio, explotar económicamente u obtener cualquier otro beneficio del ejercicio de la prostitución ajena, en forma habitual o no aunque mediare el consentimiento de la víctima. No tipifica cualquier tipo de explotación sexual. Si bien esta tipificación resulta más adecuada desde el punto de vista abolicionista y más próxima a la de la ley 26842 que la establecida por la mayoría de la Comisión Redactora, nos plantea, sin embargo, un problema. Se trata de la acción de ejercer dominio, ya que dominio remite al derecho de propiedad o a ejercitar alguno de los poderes que son atributos del mismo, sobre una persona o cosa, en este caso sobre una persona. En la redacción de la disidencia se dice “dominio del ejercicio de la prostitución”, pero en los fundamentos se alude a dominio de una persona.







Dominio sobre una persona (de su actividad), en estos términos, equivale a esclavitud o a servidumbre o condición análoga, delitos previstos en el Código Penal actual (art. 140 C.P., 105 del ACP) y supone una afectación extrema de la libertad, la igualdad y la dignidad. Es un delito más grave que la explotación económica que prevén las otras acciones de este artículo. De esta manera las acciones típicas del delito estarían desequilibradas.Tal vez habría que tipificar dentro de los delitos contra la integridad sexual uno de servidumbre sexual con una pena similar a la del artículo 105 del anteproyecto (delito de servidumbre) Si, por el contrario, se desea aludir a control sobre el ejercicio de la prostitución ajena, debería cambiarse la redacción y usarse este término y no dominio. De todas maneras, en este último caso, se trataría de una acción comprendida como una forma de facilitar la prostitución. Asimismo resulta inadecuado el termino “ejercicio” que alude a una actividad de la persona explotada, que no es el sujeto activo del delito.







Es un avance necesario y que apoyamos firmemente la propuesta de la Dra. María Elena Barbagelata, en consonancia con la ley 12331 (arts. 15 y 17), de sancionar a quien financie, administre o regentee establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución ajena. La omisión de esta figura penal en el ACP –que intenta ser un texto que integre y armonice toda la legislación penal hoy dispersa y desarticulada, puede suponer –y es lo más probable- la derogación de la norma de la ley 12331, quitando a la Justicia una de las herramientas que han resultado eficaces en la persecución del delito de trata de personas.







La no punibilidad de las víctimas: Como uno de los últimos temas a abordar, proponemos incluir una disposición que establezca la no punibilidad de las víctimas de estos hechos delictivos por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de los mismos, similar a la que hoy se encuentra en el artículo 5º de la ley 26364 en relación sólo a la figura penal de trata de personas. Ello no se encuentra ni en el ACP ni en las disidencias. Una norma de este tipo debería estar presente en relación a los tres delitos que tratamos. Cuando la comisión del delito es resultado indirecto de haber sido víctimas serían aplicables, a nuestro juicio, las circunstancias atenuantes previstas en el art. 18 inciso c) en el que se refiere a “las circunstancias personales, económicas, sociales y culturales que limiten el ámbito de autodeterminación, en especial la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos”, o bien incluir una cláusula especial al respecto.







Otra cuestión es la relacionada con la responsabilidad de las personas jurídicas, uno de los importantes avances que registra el ACP. En el delito de trata de personas (art. 111 ACP, inciso 4) se establece claramente que las mismas podrán ser sancionadas por la comisión de dicho delito. Sin embargo, no existe una norma similar en cuanto a los otros dos delitos especialmente el de explotación de la prostitución ajena, lo que llama la atención, atento a que en muchos casos los lugares donde se comete ese delito, suelen estar a nombre de personas jurídicas, precisamente para que actúen como pantalla. Lo mismo podemos decir de la norma incorporada por la disidencia que resulta similar a la hoy prevista en el artículo 17 de la ley 12331.







Asimismo, falta una figura relacionada con el prostituyente. En este sentido la próxima modificación penal debiera contener una tipo penal similar al del Código Sueco que establece la penalización de la compra del uso sexual de otra persona-.







Como fundamento indispensable de todo nuevo Código Penal y en particular en relación a los delitos que nos ocupan, deben tenerse especialmente en cuenta los tratados internacionales firmados por nuestro país, especialmente los de DDHH, que son los que establecen un piso mínimo de derechos por debajo de los cuales no debe legislarse y armonizándolos de modo tal que ninguno permita bajar de ese estándar mínimo de derechos.







En materia de explotación sexual y trata de personas con ese fin, los principales son los que mencionamos a continuación:







. La Convención para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena. Fue adoptada por la O.N.U. el 2 de diciembre de 1949 y ratificada por Argentina, así como su Protocolo Adicional. Dichas ratificaciones fueron realizadas por decreto-ley 11925/57 -confirmado por la ley Nº 14467/58- y por la ley 15768/60 respectivamente, encontrándose actualmente vigente. Este convenio es considerado de Derechos Humanos por Naciones Unidas.







El referido convenio sostiene en su Preámbulo:







“La prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de explotación, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo…”. Es decir, relaciona como inseparables prostitución y trata. En sus artículos 1º y 2º dispone: “Las partes se comprometen a castigar a toda persona que para satisfacer deseos propios o ajenos a) concertare la prostitución de otra persona, b) explotare la prostitución de otra persona aún con el consentimiento de tal persona (art. 1º); 3) sostuviere una casa de prostitución (art. 2). Es además punible la participación criminal y no se pueden establecer ningún tipo de registro de las personas afectadas”. También prevé la asistencia a las víctimas y la cooperación entre los estados así como el control de las agencias de empleo.







Otras Convenciones aplicables son: - La "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", (Naciones Unidas, 1979), que forma parte del bloque de constitucionalidad (art. 75 Inc. 22 de la C.N.) , que en su art. .6º. establece que “los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer".







- La "Convención Americana sobre Derechos Humanos", conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", de 1969 en su Art. 6º inc. 10, prohíbe la trata de mujeres. (también incorporado por el art 75. inc. 22 a la C.N.)







- La "Convención sobre los Derechos del Niño" del 20 de noviembre de 1989, en el art. 34, inc. B) Prohíbe la explotación de los niños en la prostitución u otras prácticas ilegales. (Art. 75. Inc. 22 de la C.N.)







Todos estos tratados han sido ratificados por el país, son operativos, forman parte del derecho interno con una jerarquía superior a las leyes y algunos han sido incorporados a la Constitución Nacional en 1994 (art. 75 inc. 22). El art. 15 de ésta última, prohíbe la venta de personas. Son tratados de DDHH conforme los ha definido la ONU.







Asimismo, Argentina firmó y ratificó el Protocolo contra la Trata de Personas, especialmente mujeres y niñas, complementario de la “Convención contra el crimen transnacional organizado” (año 2000) conocido como Protocolo de Palermo, que si bien incluye los medios comisivos (vicios del consentimiento) para configurar el delito, siendo el único tratado que lo hace en materia de trata de personas, el mismo debe interpretarse de manera armónica con los demás tratados internacionales firmados por nuestro país, poniendo especial atención en los derechos de las víctimas. En este sentido, tienen preeminencia los tratados de DDHH que establecen que el consentimiento de las víctimas nunca se tendrá en cuenta, a los fines de la tipificación y de la interpretación de los elementos del tipo penal. Un análisis contrario a los DDHH entraría en colisión con el orden constitucional.







Estos tratados establecen como principio normativo que el consentimiento de la víctima nunca se tendrá en cuenta para tipificar los delitos de trata, explotación de la prostitución ajena (proxenetismo y rufianismo) y delitos conexos, como explotación de la pornografía infantil y adulta.







Por todo ello, solicitamos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Penal y de las/os señoras/es legisladoras/es, la modificación del ACP en el sentido expuesto en el presente, manteniendo los criterios y tipificaciones actuales y aprobando nuevas figuras que contemplen el delito que hoy abarca el artículo 17 de la ley 12.331 así como la penalización del prostituyente. Ello en cumplimiento de los Tratados Internacionales citados y los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y dignidad de las personas.



Firmas:





Campaña Abolicionista “Ni una mujer más víctima de las redes de prostitución”- componen esta campaña: ATEM “25 de noviembre”, "Seminario de DDHH con perspectiva de género”-Fac. de F y L –UBA , Feministas en Acción, Mujeres Libres, Taller permanente de la Mujer - Librería de Mujeres, AMADH - Asoc. de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos, Fundación Agenda de las Mujeres, Espacio Alternativo – Arte itinerante, Mujeres de las Orillas – San Clemente, Las Lilith - feministas de Tucumán, Asociación GENERAR – Santa Fe , Mujeres por la Solidaridad – La Pampa, Feministas independientes de CABA, Santa Fe, Provincia de Bs As y La Pampa







Marta Fontenla



Magui Bellotti



Carola Caride



María Sol Pereyra Rozas



Marcela D´Angelo



Silvia Olivera – Feminista Abolicionista



Angelita Vensentini



Liliana Barrio



Adriana Garcia



Amabe Amalia Molinari



Mónica Molina, Pta. Asoc. Civil Akun (La Pampa) Pers. Jurídica 2054/11,



Silvina Sierra - Feminista ciudad de Santa Fe



Analia Sterli - Feminista ciudad de Santa Fe



Susana A. Pastor - Feministas en Acción



Susana Stilman- Presidenta - Mujeres Trabajando



Mónica Rodríguez - La PAMPA



Elsa San Martin, teóloga feminista



Claudia Kris – San Clemente – Prov de Bs As



Martina Soriano



Nidia Kreig Feminista



Sara Torres



Marta Vasallo - Periodista



Roxana Longo



Maria Amelia Chiofalo, Legisladora Provincial de Córdoba



Maia Mactas



Paula Beatriz Félix - Movimiento por los Derechos de las Mujeres, General Pico, La Pampa



Vínculos en Red



Alicia Peressutti



Lic. Osvaldo Hugo Cucagna



Alberto B Ilieff



Abínzano, Emanuel Marcos - Córdoba



Carlos Alberto Sterin- Miembro de la Iglesia Evangélica Metodista Argentina - Miembro del FAN



Alicia Schejter



Leonor Nuñez



Aldo Manterola - CABA



Mirta Fiorucci - Santa Rosa - La Pampa



Monica Rodriquez – Santa Rosa - La Pampa



Gabriela Marchi



Ethel Susana Díaz, Diputada Nacional (mc) Fundadora y ex Presidenta de la Asociación Argentina de Mujeres de Carreras Jurídicas



Asociación Argentina de Mujeres de Carreras Jurídicas.



Norma G. Chiapparrone



Maria Elena Elverdin



Priscila Guadalupe Olivera



Rosa Muras



José Luis Calabró



Alejandra Elsa Olivero



Ester Daye - Mar del Plata - Multisectorial de la Mujer de Mar del Plata - Comisión Pro-Encuentro Nacional de Mujeres Mar del Plata



Asociación por el Libre Acceso a Costas de Ríos y Lagos "Cristian González" - San Martín de Los Andes - Neuquén - Argentina



Claudia Hasanbegovic, abogada e investigadora feminista.



Rocio Belén Oliva - Lic. en trabajo Social



Andrea Laura Benitez



Viviana Pía D´Angelo



Ana María Montagnini



Concejal Viviana C. Pomiglio (Río Cuarto)



Cooperativa de Trabajo Nadia Ehazú



Asociación de Lucha por la Identidad Travesti Transexual ALITT



Lohana Berkins



Iris Chappano - Secretaria de Hacienda - Referente Dpto. de la Mujer
Mujeres del gremio UTEDYC:



Priscila Olivera
Andrea Colman
Soledad Sattler
Rosa Muras
Raquel Pardo
Sara Contreras
Alicia Jaquet
Teresa Cuba
Alejandra Porto
Alejandra Cardozo
Maria Moretta
Marisa Molina
Maria Martinez
Eliana Chambi
Ana Belozo
Marta Brites
Maria Avampini
Clara Scarafora
Antonia Apaza
Stella Marquez
Elsa Perez
Mabel Sombra
Marcela Galeano
Carmen Galvan
Marta Ferreyra
Alicia Riva
Lorena Villalba
Norma Sosa
Eva Cortes
Guadalupe Barla
Beatriz Sandoval
Roxana Muñoz
Lorena Herrera
Liliana Pino
Liliana Demarchi
Mabel Frias
Lucia Brizuela
Veronica Ordoñez
Veronica Obit
Mabel Galeano
Mirta Brumer
Yolanda Ramirez
Haydee Chumbita
Monica Corrales
Karina Vitta
Gabriela Felix
Gabriela Alberdi
Marcela Alberdi
Eugenia Ordoñez
Lorena Cuevas
Rosa Chappano
Paula Campos
Juana Pichetto
Leonor Desouza
Patricia Borra
Silvana Mangano
Esther Formento
Cecilia Copp
Adriana Lopez
Cristina Rivera
Stella Maris Castelli
Lorena Sabathier



Bettina Galeoti
Alejandra Jimenez
Mariela Rodriguez
Ramona Lencina
Romina Apliche
Estela Borda
Valeria De Nichilo
Monica Frigerio
Noemi Perez
Paola Suarez
Lucia Espinoza
Adriana Aguirre
Nelly Sosa
Elvira Ramirez
Susana Muñoz
Isabel Soto
Marta Monzon
Esther Martinez
Hilda Vallejos
Mabel Lopette
Antonella Brites
Gretel Beltran
Gloria Ovando
Andrea Lopez
Ramona Santillan
Monica Tolosa
Natalia Garcia
Roxana Farias
Daniela Espinoza
Aldana Braga
Yaquelina Wamboldt
Rosa Peralta
Graciela Bresan
Mercedes Avila
Lidia Alegre
Beatriz Paez
Delia Condado
Azucena Da Silva
Maria del Rosario Calderon
Karina Diaz
Marisa Pulido
Daniela Paz



SEHAS ( Servicio Habitacional y de Acción Social)



Colectivo Cordobés por los Derechos de Niñas Niños y Jóvenes.-



Clara P. Sas



Espacio Cultural Mónica Pavecich



Enrique Stola, Psiquiatra. Profesor de Derechos Humanos y Memorias Sociales, Universidad Autónoma de Entre Ríos.



María José Del Barco (abogada )



Asociación civil Nuestras Manos



María Lourdes Molina



Alejandra Barbich







Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia



ADI - Asociación para los derechos de la Infancia, Buenos Aires



ANDHES -Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales, Jujuy y Tucumán



FUNDACION EMMANUEL, Buenos Aires



FUNDACION AYUDA A LA NIÑEZ Y JUVENTUD CHE PIBE, Buenos Aires



Asociación Civil Surcos, Buenos Aires



Asociación Civil Crecer Juntos, Tucumán



Foro por la niñez y adolescencia, La Pampa







Nora Graciela Pulido



María Colombo



Mariana Inés Pérez



Raquel Navarro



Silvana Llopiz



Mariana González



Milena Ayelen Pogonza



Claudia Liliana Díaz







Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe, A.C.



Defensoras Populares, A.C.



Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe, A.C. Capítulo Argentina.







Frente Abolicionista Nacional (FAN)



Red Abolicionista de la prostitución y la trata







Sofia Besada



Alfredo Lecuna







Martha Pelloni Red Infancia Robada



Eva Lorena Pierro



Beatriz Mordoh



Asociación Civil La Casa del Encuentro



Cecilia Barbalat



Cátedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad de Filosofía y Letras UBA



Prof. Marcelo Ferreira
Graciela Daleo
Silvia Viñas
Ana Laura Lopez
Daniel Beriso
Adrian Ferreira
Luis Sabini
Alejandra Furfaro
Mariano Nagy







Diana Maffía



Adriana de Lucio. Politóloga





Nota:

Este petitorio fue entregado al Ministro Alak el 18 de julio de 2014 y será siendo gestionado frente a las autoridades que correspondan.

Si quieres sumar tu firma manda un E mail a niunavictimamas@yahoo.com.ar - en el asunto pone "Adhesión por reforma al CP"